Responsabilidad Contractual. no se le advirtió de las condiciones del contrato y que éstas debían ser cumplidas a cabalidad para que el transporte de la mercadería se encuentre con cobertura. Guía tributaria: PDT 621 Problemas frecuentes con relación a su llenado. 283-295 Responsabilidad civil y medidas provisionales: Breves anotaciones a la propuesta de reforma del … Colombia Art. SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 3141-2016 PIURA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 1 SUMILLA: Examinada la sentencia de vista impugnada se advierte que la Sala … En tal condición, fue ponente del Libro VI sobre Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, Proveedores Mineros S.A.C a lo largo del proceso no ha negado haber tenido conocimiento del contenido de la cotización de transportes, que señala la emplazada fue adjuntada con el correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, y que esta no haya sido remitida con este correo, por el contrario la accionante sostiene que no se le informó en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil señala: El indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de culpa inexcusable, se da por un acto de negligencia por cuanto la parte que esta en el deber de informar todo lo necesario en referencia a los servicios que ofrece, es decir mantener al tanto a su cliente en los “pros” y los “contra” que la adquisición de su servicio brinda, si ello no se diera así, podemos concluir que solo existe el ánimo de querer hacer negocio, mas no se tiene en cuenta las necesidades del cliente lo que a largo plazo determinaría la calidad de servicio que el ofertante pueda ofrecer, frente a tales omisiones que a simple vista pueden resultar tal vez ínfimas, pueden resultar en consecuencia determinantes incluso desde los actos preparatorios en la celebración del contrato. Acción de Daños y Perjuicios Autor: Dr. José García Flaconí Acción de daños y perjuicios en contra del juez de contravenciones Cuando un operador de justicia no ha cumplido con lo dispuesto por la Constitución de la República, tratados internacionales de derechos humanos y la ley, conforme dispone el Art. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ORDÓÑEZ ALCÁNTARA ES COMO SIGUE: Que, ADHIRIÉNDOME AL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y DE LA BARRA BARRERA, obrante de fojas ciento once a ciento veinticuatro del cuaderno formado en esta Sede Suprema, por los mismos fundamentos expuestos; MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan. Por el contrario, ello constituye la esencia de la controversia del proceso, pues para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada en la demanda era necesario establecer (entre otros aspectos) si la actuación de la empresa demandada había sido diligente o si adolecía de culpa inexcusable, habiéndose determinado esto último, al no haber cumplido con informar (remitir la cotización) a la empresa asegurada, en forma detallada y exacta sobre las cláusulas de contrato, de conformidad con lo previsto por el artículo 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. Intermediar en la contratación de seguros. Como sustento de su decisión manifiesta que en el caso de autos, el mérito probatorio de las comunicaciones electrónicas intercambiadas por las partes, antes de la contratación de la póliza de transporte flotante de seguros, obrante de fojas ochenta y cuatro a noventa, nos lleva a concluir que, efectivamente, la empresa demandada, no desarrolló un mecanismo de información preciso, destinado a proveer a la empresa demandante la información clara, óptima, oportuna y completa en su calidad de corredora de seguros especializada y encargada de asesorar la contratación de un seguro efectivo para sus fines, toda vez, que tal como se advierte de los correos electrónicos obrantes de fojas ochenta y nueve a noventa, aparece que la funcionaria del corredor de seguros de la Empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, Rebeca Mejía, remitió un correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, a horas 11:42, que señalaba: “ … Estimada Señorita Alcalá: Según lo conversado el día de ayer, adjunto las condiciones de cotización para una póliza de importaciones por aplicaciones flotante para vuestras mercaderías…”; sin embargo, de autos se advierte que, no obstante el citado correo de fecha ocho de setiembre fue remitido a la empresa demandante por la corredora de seguros demandada, en donde presuntamente se adjuntaban las condiciones de cotización de la póliza, no resulta suficiente para acreditar que la cotización de transporte número 399/2011 (donde se aprecian las condiciones particulares, límites, medios de transporte, condiciones de cobertura, entre otras garantías), obrante de fojas noventa y dos a noventa y cinco de los presentes actuados, haya sido remitido como archivo adjunto al correo antes mencionado de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino solamente fi gura impreso como un documento independiente a dicho correo electrónico, el mismo que forma parte de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, toda vez que, si bien el texto del correo menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no fi gura a continuación el indicador “clip” de adjunto (usual en mensajería electrónica), con el “subject” o “asunto” del que trata, no produciendo la convicción debida en el Juzgador respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 1993° del Código Civil, La demandada incumplió los siguientes deberes: i) Informar al asegurado o contratante de seguro, en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, pues no hizo entrega de la póliza de transporte flotante internacional 3001-5033362 que contrataron, sino que lo único enviado vía correo electrónico, una vez contratada la póliza, fue la cobertura para los transportes internacionales efectuados durante su vigencia, por lo que no tuvo alcance de las cláusulas que contenía la póliza específica contratada; ii) Asesorar a los potenciales tomadores o contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, lo que comprende informarle sobre las condiciones del contrato, en especial, la extensión de la cobertura básica, cobertura adicionales, exclusiones, etcétera, precisando que no se le advirtió de las condiciones del contrato y que éstas debían ser cumplidas a cabalidad para que el transporte de la mercadería se encuentre con cobertura, destacando que era la primera vez que contrataba una póliza de transportes flotante internacional, pues anteriormente siempre contrataba la póliza individual de transporte marítimo internacional, la cual contiene cláusulas de garantía distintas a la primera, precisando que las garantías recién fueron explicadas por la compañía Rímac Seguros y no por la demandada y recién luego del siniestro, que no fue indemnizado, generándose un daño y considerable perjuicio económico debido a que no se le asesoró sobre las garantías en el momento previo a la contratación de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362 ni durante su vigencia, pues solo se limitó a señalar que la póliza era para todos los transportes realizados durante un año, permitía una reducción de tiempo en la emisión de documentos y que la tasa que se debía pagar era menor, es decir, sólo se mostró algunos beneficios más no las garantías y exclusiones particulares de la misma, y de haber sido asesorados correctamente, no se hubiera contratado dicho seguro, que en sí implicaba mayores gastos, por ejemplo, la contratación de resguardo armado para el traslado de la mercancía desde el depósito aduanero hasta los almacenes finales; y, iii) Asesorar a los tomadores o contratantes y/o asegurados, durante la vigencia del contrato, sobre el contenido y condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de la póliza, así como sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga, pues conforme a lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo a la contratación de un seguro sino que dicho deber continúa durante la vigencia del contrato y, en el presente caso, la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362 fue contratada por un año desde el ocho de setiembre de dos mil once, por lo que la asesoría de la demandada tenía que haber sido durante toda la vigencia de la póliza, sin embargo, ello no fue así, pues luego de emitida la póliza, no se asesoró al ahora demandante respecto de las condiciones, garantías y exclusiones que se debían tener presentes y cumplir estrictamente para transportar la mercadería que se estaba importando, a efectos de que cuenten con cobertura. Intermedió entre la demandante y la aseguradora para la emisión de la Póliza de Transporte Flotante Internacional 3001-503362, lo que se realizó mediante una serie de comunicaciones electrónicas, a partir de las cuales se iniciaron las gestiones para la contratación de la Póliza con dos aseguradoras, siendo que mediante comunicación electrónica del seis de setiembre de dos mi once, Jessica Hupiu Cabrera, Ejecutiva Comercial de Rímac Seguros remite el “Slip 399/2011” entendiéndose ésta como la cotización de la póliza, el cual contenía la propuesta de dicha aseguradora a la solicitud de la póliza requerida a favor de la ahora demandante, y ante dicha comunicación, el Gerente de la demandada hace de conocimiento de dicha propuesta al cliente mediante comunicación electrónica, apreciándose de ella que el “Slip 399/2011” contenía la propuesta de los términos y condiciones de la póliza de seguros solicitada por la demandante y en respuesta a ello, Rosario Alcalá (funcionaria de la ahora demandante, con quien se realizaron las coordinaciones para la emisión de la póliza) responde la comunicación mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once, enviada desde su dispositivo Blackberry confirmando la aceptación a la propuesta de Rímac, señalándose textualmente “Buenos días, favor procede con Rímac. Prescriben, salvo disposicion diversa de la ley: 1.-A los diez años, la accion personal, la accion real, la que nace de una ejecutoria y la de … Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. S. ORDÓÑEZ ALCÁNTARA. 9, inciso tercero […] La recurrente alega que existe infracción normativa y material, toda vez que se habría infringido el art. Análisis de la Casación N° 1893-2015-Lima la cual concierne jurisprudencia relevante de lectura obligatoria. [3] Incurre en culpa inexcusable quien por falta grave no ejecuta la obligación. Según este concepto, la reparación civil comprende la restitución del bien obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su valor, … – SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que el impugnante denuncia la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil relacionado con el derecho y principio de la función jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, por las razones expuestas en el párrafo anterior, señalan una infracción normativa en aplicación a los artículos 1319 en el supuesto de culpa inexcusable[3] y el artículo 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero[4] respecto a que si cumplieron con informar de manera oportuna las cargas y obligaciones de la póliza requerida. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ Y CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: – Se trata del recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada de fojas cuatrocientos treinta y uno contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número nueve de fecha siete de enero de dos mil catorce de fojas doscientos treinta en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$.102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con treinta y siete centavos (US$.76,937.37), equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre indemnización por daños y perjuicios. – SEXTO.– En tal sentido, la empresa recurrente más que identificar en forma clara y precisa el vicio de motivación al que alude, pretende que se haga una nueva revisión de las pruebas y los hechos establecidos ante las instancias de mérito, ya que sostiene que adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once el documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011”; sin embargo, tales instancias de mérito han determinado que si bien en el texto del correo de fecha ocho de setiembre de dos mil once se menciona que se adjunta la cotización y las condiciones, no fi gura el indicador “clip” de adjunto (usado en mensajería electrónica), por lo tanto, no produce convicción en los Juzgadores respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. 1319) y sobre el cual podemos dilucidar lo siguiente: Estando a los fundamentos antes expuestos, la Sala Suprema ha estructurado su decisión debido a que, ha podido advertir y colegir que la empresa Proveedores Mineros S.A.C, si tenía conocimiento de dichas cargas y obligaciones, toda vez que estas estaban signadas en las “cotizaciones” no negando en el transcurso del proceso dichas cargas y obligaciones, sino que no se le informó de manera detallada y exacta, allí también saldría a la luz la falta de deber de cuidado de la empresa contratante al momento de contratar la cuestionada póliza, ya que al fin y al cabo era la mayor interesada porque ella se vería beneficiada con el servicio. Indemnizacion de perjuicios. Cabe resaltar que en la comunicación electrónica del veintiséis de agosto de dos mil once, cursada por la empresa demandada a la entidad demandante, bajo el título “Solicitud de información para la emisión de la Póliza de Transportes de Importaciones Flotante”, aparece claramente que fue recomendación de la ahora parte demandada, que la empresa demandante contrate una póliza de transportes de importaciones flotante, comunicación en la que se exponen los beneficios que se obtendrían a partir de ello, así como la información requerida para la emisión de tal póliza, pero en tal comunicación Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada omite precisar si acaso tal recomendación de una póliza “flotante” implicaría asumir cargas u obligaciones como aquéllas que motivaron la posterior negativa de la aseguradora de atender el reclamo que da origen a la presente demanda. CAS. Buenas noches, si pudiera ayudarme con mi caso se lo agradecería bastante. Puedes hacerlo entrando en apariencia -> Widgets en los ajustes de WordPress. La entidad demandada incumplió los siguientes deberes: (i) Informar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, pues no hizo entrega de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362 que contrataron, sino que lo único que enviaron vía correo electrónico, una vez contratada la póliza, fue la cobertura para los transportes internacionales efectuados durante su vigencia, motivo por el cual no tuvo alcance de las cláusulas que contenía la póliza específica contratada; (ii) Asesorar a los contratantes sobre las coberturas más convenientes con respecto a la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, la extensión de la cobertura básica, adicionales, exclusiones, etc. El terreno donde se encontraba el pozo fue cedido por la Municialidad de mi distrito a sus trabajadores nombrados quienes formaron una Asociación de Vivienda. SÉTIMO.- En cuanto a lo sostenido en el apartado C): Contrariamente a lo sostenido por la empresa recurrente el Juez de la causa ha efectuado un exhaustivo análisis de las pruebas para concluir que se ha verificado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil; advirtiéndose también, que ello ha sido confirmado por el Ad quem, debiendo remitirnos a los fundamentos de dichas sentencias. Si bien es cierto la solicitud de la póliza en cuestión fue solicitada por la parte contratante, no exime el grado de responsabilidad que ostenta la empresa ofertante, debido a que sobre la base de su existencia que se cumplió con las obligaciones impuestas por la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 797-2011, la conducta de la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros S.A.C al limitarse a exponer determinados beneficios derivados de la contratación de la referida póliza, así como no enviar los términos y condiciones de la cotización, infringe los deberes impuestos por los literales “a” y “b” del artículo 24 de la glosada Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP número 1797, y en consecuencia resulta antijurídica la conducta desplegada por la empresa recurrente, según lo establecido por los artículos 337. – II. Sin embargo, he de precisar que si bien es cierto la empresa ofertante brindó todos los alcances posibles y la empresa contratante actúo de manera pasiva en no preguntar por las cargas o tal vez pasarlas por inadvertidas y no leerlas, debemos de tener en cuenta el principio de “buena fe”[6] de la parte contratante, debido a que cuando alguien te ofrece un servicio uno estima que este se llevará de la mejor manera. Daños y perjuicios por inejecución no imputable. Con el afán de poder realizar una investigación consistente se ha arribado a la hipótesis siguiente: No correspondería otorgarse una indemnización por daños y perjuicios en la vía civil, toda vez … Rosario”, a partir de lo cual se advierte que la ahora demandante acepta la propuesta de Rímac después de haber tomado conocimiento de los términos y condiciones de la póliza, la misma que fue remitida por la recurrente en documento adjunto al antes mencionado correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once, agregando que ante la confirmación de la demandante respecto a la propuesta emitida por la aseguradora, procedieron a transmitir dicha información a la compañía de seguros, confirmando la aceptación y solicitando proceder con la emisión de la póliza de importación flotante a favor de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, mediante correo electrónico del nueve de setiembre de dos mil once. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Es decir, han establecido que la empresa recurrente no adjuntó el documento en mención. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente, razones por las cuales se desestiman los extremos A) y B). De ordinario se suele hablar de "daños y perjuicios", así aparece en el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 CC; y en los artículos 1902 a 1910 CC referidos a la responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de perjuicios, con un mismo sentido. Sostiene además que en el mes de octubre de dos mil once importó trece bultos de cables eléctricos para uso minero que debían ser transportados desde el puerto de origen de Miami – Estados Unidos de Norteamérica hasta su llegada al puerto del Callao – Perú y su entrega efectiva en los almacenes de la demandante, siendo el caso que el veintiocho de octubre de dos mil once, cuando la mercadería en mención era trasladada a los almacenes de la demandante, la misma fue robada, tal como obra en la Denuncia 076 presentada por el chofer y ante el perjuicio patrimonial y por contar con seguro, solicitó a compañía Rímac Seguros que proceda a aplicar la cobertura de la póliza de transporte flotante internacional 3001- 503362, sin embargo, por carta del veinte de diciembre de dos mil once, se contestó que se había incurrido en el incumplimiento de las garantías, careciendo el siniestro de cobertura en aplicación de las condiciones y términos de la póliza 3001-503362 contratada, quedando liberada la compañía de seguros de todo responsabilidad. Concepto. Las disposiciones del Art. 1847 de nuestro Código Civil regulan específica- mente los daños causados por la cosa o con ella. DAÑOS Y PERJUICIOS. La empresa recurrente es clara cuando menciona que su Recurso de Casación pretende la revocatoria de la Sentencia de Vista en el extremo que declara infundada su … PERJUICIOS? La indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil Peruano siempre se traduce en el pago de una suma de dinero, pues es el dinero el denominador común de cualquier valor económico. Es por ello que en mi opinión resulta también necesario precisar que por más que la otra parte se encuentre en actitud pasiva, es necesario brindar todos los alcances pertinente y cumplir con explicar todos los puntos, aunque resulte controversial mi opinión, pero ello evitaría procesos engorrosos por indemnización por daños y perjuicios. Se desempeñó como Abogado Tributario II en el Ministerio de Economía y Finanzas, donde desarrolló diferentes labores, como defensa de los contribuyentes ante las Administraciones Tributarias, dictado de clases y charlas. CONSIDERANDO: – PRIMERO.- DE LA DEMANDA: Conforme fluye de los presentes actuados, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se le pague la suma ascendente a ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$.153,875.48), más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: – Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis de fojas setenta y cuatro del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa del inciso 6 del artículos 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado; pues, se resuelve el presente caso, sin considerar que no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transporte número 399/2001” que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino que la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraba las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene erróneamente que no le produce convicción de que existió o no remisión de las condiciones de cotización de la póliza porque en el correo electrónico no fi gura el indicador “clip” de adjunto; b) infracción normativa del inciso 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior, en el intento de motivar la resolución, señala que del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, no se advierte que efectivamente se haya remitido el documento adjunto, toda vez que en el mismo no aparece el indicador “clip” hecho que constituye una motivación aparente que no corresponde a lo alegado en su recurso de apelación a lo negado por la empresa demandante. A tenor del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios ha de abarcar tanto el lucro cesante como el daño emergente. En febrero del 2012 me caí en un pozo de 15 metros que no estaba debidamente cerrado. [10] Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1797-2011. Como fundamentos de su decisión sostiene que a partir del análisis de las pruebas incorporadas al proceso se tiene que no es verdad lo afirmado por la empresa demandada en cuanto a que brindó información oportuna y completa a la entidad demandante, pues, de las impresiones de las comunicaciones electrónicas presentadas con el escrito de contestación de demanda no se aprecia que la empresa demandada haya remitido a la entidad demandante las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362; del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, cursado por la parte demandada a la empresa demandante, únicamente se observa que fueron remitidas las “condiciones de cotización”, mas no el detalle de las condiciones específicas de la póliza de transporte flotante internacional número 3001-503362. OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122,; e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución. Responsabilidad civil-laboral por daños y perjuicios provenientes de accidentes de trabajo Joel CÁCERES PAREDES 1. Este citado artículo también guarda relación con el artículo 24 de las funciones, deberes y obligaciones de los corredores de seguros[10], suscribiendo en los siguientes literales: Asimismo, según el artículo 25 de la garantía del cumplimiento de sus responsabilidades: “Para mantener la condición de hábiles en el Registro, los corredores deben contar con una póliza de responsabilidad civil profesional, individual o colectiva, que garantice el correcto y cabal cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio de sus funciones, señaladas en el artículo 338° de la Ley General y en el artículo 24 del Presente Reglamento y responda por los perjuicios que pudieran ocasionar dichas personas en las pólizas que hayan intermediado, como consecuencia de errores, omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de dichas funciones. Por último, sobre su demanda, si esta fue declarada inadmisible o infundada, depende de eso para contestarle sobre si puede o no puede interponer una nueva demanda; en todo caso si requiere más información por favor contactame por el correo interno. Pues, se le atribuye a Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada el incumplimiento de su deber de informar y asesorar a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada sobre las cargas y obligaciones que se deberían observar en la póliza concentrada; sin embargo, en el caso de autos no existe conducta antijurídica por cuanto la empresa demandada siempre informó a la entidad demandante sobre las cláusulas y condiciones así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de póliza contratada, aspectos que no fueron advertidos en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido invocados en el recurso de apelación. Evidentemente, esta participación en la producción del daño de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido relevante en la generación del mismo, siendo así, corresponde aplicar lo sancionado en el artículo 1973 del Código Civil; por lo que corresponde reducir el monto indemnizatorio en igual porcentaje que le corresponde a la parte demandada, es decir el cincuenta por ciento (50%). 24 febrero, 2010 por Alexander Rioja Bermudez. Art. El tribunal sustenta este criterio en los siguientes argumentos: La Sala Suprema sustenta sus criterios en el siguiente fundamento: La presente casación de la Sala Suprema se basa en la improcedencia por indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de culpa inexcusable (art. Actualmente, docente de cursos de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la USMP. Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y … Héctor Campos refirió que son tres: daño emergente, moral y lucro cesante. Sin embargo, ya se ha determinado antes, que los fallos de las instancias de mérito establecen precisamente lo contrario, es decir, que no cumplió con brindar tal información, razón por la cual se advierte que la empresa recurrente insiste en que se revaloren tanto la prueba como los hechos del proceso, lo cual es ajeno a los fines de la casación. Los campos obligatorios están marcados con *. El resarcimiento por … Nº 1893-2015 LIMA (4-12-2018) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Para determinar si hay lugar o no al pago de la indemnización solicitada … Cumplió con poner en conocimiento de la demandante los alcances completos de la póliza contratada, donde de manera expresa estaban consignadas las garantías. Asimismo, FELIPE OSTERLING PARODI[8] agrega que “la acción de indemnizar quiere decir poner a una persona, en cuanto sea posible, en la misma situación en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización”. El daño emergente está referido a la disminución patrimonial que sufre una persona y puede comprender los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego. A diferencia de lo que sucede con el concepto y las categorías del [1] Estudiante de Derecho de VIII ciclo por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. – NOVENO.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Gracias. DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño emergente Daño moral Responsabilidad por daños y perjuicios. Individualizado el sujeto responsable del daño, el perju- dicado adquiere derecho al resarcimiento, con relación a los daños materiales y morales causados por la pérdida de la vida. La indemnización de los daños y perjuicios- la reparación civil abarca: i) el lucro cesante; ii) el lucro emergente y iii) el daño moral -este último establecido sobre la base de jurisprudencia-. Sin embargo, la Sala Suprema optó por declarar FUNDADA la casación interpuesta por Harten & Asociados mediante Resolución de fecha 07 de abril del 2016, fundamentos que serán expresados y dilucidados en el presente análisis. Tu dirección de correo electrónico no será publicada. PLANIOL Y RIPERT, refiere lo siguiente “si el deudor no cumple con su obligación cuando y como debiera, el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir, una suma de dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, a título de indemnización por el perjuicio sufrido”[7]. Asimismo, el artículo 338 de la citada ley respecto a las funciones y deberes de los corredores de seguros suscribe lo siguiente: En referencia al presente caso que ha sido materia de desarrollo, el supuesto que se cumpliría es el inciso 3 del artículo 338, en cuanto la empresa recurrente Harten &Asociados S.A no habría brindado de forma detallada y exacta la información que debía consignar a razón de la póliza “flotante” que iba a ser adquirida por la empresa contratante Proveedores Mineros Sociedad Anónima, no obstante, se ha podido advertir que esta información si fue remitida más no fue materia de explicación. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, de fecha siete de enero de dos mil catorce, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al pago de ciento dos mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$102,583.65); y reformándola, dispone el pago de la suma de setenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares americanos con setenta y cuatro centavos (US$76,937.74), equivalente a un cincuenta por ciento de los daños irrogados a la empresa demandante, más intereses, costas y costos; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. 2.- la indemnización de los daños y perjuicios. Conforme a los literales a) y b) del artículo 24 de la Resolución SBS 1797-2011 correspondía que la demandada, en razón de su condición de corredora de seguros asesore a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada acerca del contenido y condiciones de la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362 así como “…sobre las obligaciones que debe cumplir para que las condiciones de cobertura se mantenga…” así como que entregue oportunamente a Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada la información que se les solicite sobre el contenido de la póliza (no de las cotizaciones) y la cobertura contratada. Siendo así, corresponde reducir el monto del resarcimiento pretendido, pues el proceder pasivo de Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada adquiere tal relevancia que se convierte en concausa del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. En tal sentido, se ha verificado que el daño producido en perjuicio de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, ha sido generado tanto por la culpa inexcusable de la parte demandada Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, en el despliegue y desarrollo propio de sus atribuciones como empresa corredora de seguros, así como por, la participación en la generación del daño a través del proceder pasivo y aquiescente de la propia empresa asegurada, la demandante, Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, habiéndose establecido entonces, la existencia de la concausa, como se ha precisado anteriormente. Una motivación conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Así también, es obligación de la empresa ofertante asesorar a los contratantes sobre el contenido de la póliza, así como también las condiciones que deben de cumplir para que las condiciones de cobertura se mantengan, pues conforme lo regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privada de Pensiones, el deber de asesoría por parte de los corredores de seguros no se limita al momento previo de la contratación, sino que dicho deber continua durante la vigencia del contrato, en el presente caso la póliza flotante ya mencionada fue objeto de contrato por un plazo de un año desde el 08 de setiembre del 2011, por lo que la asesoría de la empresa ofertante debió tener vigencia durante ese año de contrato, siendo que no logró concretarse por el incidente del ilícito de robo de mercadería que era motivo de contrato para su traslado a Miami-EE.UU. Ley N° 26702, 2009, p. 109. [5] Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materias de su competencia. Ha sido asesor tributario interno de la Revista Contadores & Empresas del Grupo Gaceta Jurídica S.A. Por tanto, … Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter procesal y material denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. N° 1893-2015-LIMA, se declaró INFUNDADO el recurso en mención, interpuesto por la empresa Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima contra, la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha 07 de enero de 2014, en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto el pago. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. Mediante la Cas. Introducción Una de las clásicas y principales diferencias entre el Derecho … Como fundamentos de su demanda sostiene que, es una empresa dedicada a la importación y venta de productos para la minera, importa cables eléctricos y otros productos, los que una vez adquiridos deben ser trasladados a los almacenes ubicados en el distrito de Chorrillos – Lima, motivo por el cual, para asegurar la mercancía a importar solicitó al demandado sus servicios como corredor de seguro para la contratación de un seguro de transporte internacional, precisando que había venido contratando pólizas individuales para cada importación que realizaba, por lo que le encargó a la demandada la contratación de una nueva póliza para el transporte de su mercancía desde los puertos de origen hasta sus almacenes ubicados en Chorrillos – Lima, siendo así que en setiembre de dos mil once, la demandada le recomendó la contratación de una nueva póliza llamada “flotante”, distinta a la póliza individual, afirmando que le fue señalado que ella permitiría hacer el proceso de emisión de cada embarque más eficiente y cubriría todos los embarques de sus importaciones realizadas por un año, es decir, le fueron mostrados dos puntos importantes que había conseguido referidos al tiempo y rebaja de costos (pero no las condiciones y garantías a las cuales se encontraba sujeta), motivo por el cual, y a recomendación de la ahora demandada, se contrató la póliza de transporte flotante internacional 3001-503362. La empresa recurrente denuncia: A) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Sostiene que la sentencia de vista incurre en causal de nulidad, por cuanto existe inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado. Héctor Campos refirió que son tres: daño emergente, moral y lucro cesante. QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCION NORMATIVA PROCESAL: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas procesales e infracción normativa material. Máster Universitario en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid (ESPAÑA). Asimismo, se puede colegir que, mediante Resolución N° 1379-2009, en el campo de la doctrina en materia indemnizatoria se maneja el concepto arraigado que los perjuicios patrimoniales incluyen el daño emergente y lucro cesante. Con su CONTRASEÑA los usuarios podrán usar ilimitadamente el WEB, … Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe … El daño emergente , explicó, son las pérdidas económicas patrimoniales que una persona ha sufrido. El artículo 337 de la ley nos habla que los corredores de seguro: “son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intercambiar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materia de sus competencias”. Sala Civil Transitoria. Por otro lado, se observa que la empresa recurrente insiste en sostener que habría informado a la parte demandante sobre las cláusulas y condiciones, así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de la póliza contratada. Especialización en Derecho Tributario a nivel postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. No existe prueba alguna que demuestre que se enviaron los términos y condiciones finales de la póliza de seguros contratada por la demandante. cuarenta y ocho mil trescientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles (S/. Es así que en efecto por las consideraciones expuestas, Harten & Asociados S.A remitió la información con las cargas y obligaciones, debido a que Proveedores Mineros S.A.C, no niegan en ningún momento que estás no hayan sido remetidas, pero que en su defecto, no fueron informadas a detalle, pero también existe una contraposición en los deberes que tienen los corredores de servicios y pues frente a las dudas se tienen que absolver, entonces si de alguna manera presumimos la buena fe de la parte contratante, pues presumiremos de igual manera la buena fe de la parte ofertante en que no mediaba duda por parte de la empresa contratante en torno a las consideraciones de las que se revestía la póliza “flotante”, puesto que la información correspondiente fue remitida. Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente … La suma a fijar por resarcimiento devenga intereses legales desde el momento en que se produjo el evento dañoso, esto es el veintiocho de octubre de dos mil once, fecha en que ocurrió el robo de la mercadería importada por la empresa demandante, siendo necesario precisar que no existe discusión entre las partes en cuanto a que el mencionado día ocurrió el referido robo. El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su … Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) [actualizada 2022] ... La indemnización de los daños y perjuicios- … Respecto de la advertida participación de la empresa demandante Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada, objetivamente como colaboradora del daño producido en su propio perjuicio, de los correos intercambiados entre las partes a fin de contratar la póliza de transporte flotante de seguros, se aprecia que la empresa demandante nunca mostró la inquietud de requerir mayores explicaciones, ni especificaciones respecto a las condiciones y coberturas del seguro que iba a contratar, limitándose simplemente a quedarse conforme con la información remitida vía correo electrónico por la empresa demandada, en un total proceder pasivo, colaborando y contribuyendo con su propia conducta a la realización del daño. El artículo 1319 regula la culpa inexcusable cuando: “quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, asimismo, el artículo 1321 de nuestro Código Civil expresa taxativamente lo siguiente: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable (…)”. Yo sigo en silla de ruedas y no he podido ir a rehabilitación, vivo en cama la mayor parte del tiempo. Así también mediante la Casación Laboral N° 4258-2016 Lima, se determinó que, probada la existencia del daño al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, este deberá ser atribuido al incumplimiento del deber de prevención del empleador (deber de cuidado), incumplimiento que genera la obligación como empleador de pagar a la víctima o a su derecho habiente una indemnización. Alcalá: Según lo conversado el día de ayer, adjunto las condiciones de cotización para una póliza de importaciones por aplicaciones flotante para vuestras mercancías …”, sin embargo de autos se advierte que, no obstante el correo de fecha ocho de setiembre fue remitido a la demandante por el corredor de seguros demandado, en donde presuntamente se adjuntaban las condiciones de cotización de la póliza, no resulta suficiente para acreditar que la cotización de transporte número 399/2011 (donde se aprecian las condiciones particulares, límites, medios transporte, condiciones de cobertura, entre otras garantías) haya sido remitido como archivo adjunto al correo antes mencionado de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino solamente figura impreso como un documento independiente a dicho correo electrónico, el mismo que forma parte de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, toda vez que, si bien el texto del correo menciona que se adjunta la cotización y las condiciones no figura a continuación el indicador “clip” de adjunto (usual en mensajería electrónica) con el “Subject” o “asunto” del que se trata, no produciendo la convicción debida al juzgador respecto de la efectiva remisión de las condiciones de cotización de la póliza. [4] Funciones y Deberes de los corredores de seguros art. Articulo 2001º.- Plazos prescriptorios de acciones civiles. Razones por las cuales se advierte que no existe vulneración del deber de motivación, pues la Sala Superior ha consignado sus fundamentos de hecho y de derecho, en forma ordenada y coherente. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CÉSPEDES CABALA, ES COMO SIGUE: Que, ADHIRIÉNDOME al voto de los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ y ROMERO DÍAZ (de folios ciento veinticuatro a ciento treinta y seis del cuaderno formado en esta Sede Suprema); por los mismos fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos treinta y uno, en consecuencia se declare NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número nueve, de fecha siete de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta; SE ORDENE que el Juez de Primera Instancia expida nueva resolución con arreglo a ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada contra Harten & Asociados Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- S. CÉSPEDES CABALA. Como fundamentos de su demanda sostiene que es una empresa dedicada a la importación y venta de productos para la minería, importando cables eléctricos, los que una vez adquiridos deben ser trasladados a los almacenes ubicados en el Distrito de Chorrillos – Lima, motivo por el cual contactó con la empresa demandada para el contrato de un seguro de transporte internacional, de una nueva póliza para el transporte de su mercadería desde los puertos de origen hasta sus almacenes ubicados en Chorrillos – Lima. Pues, se resuelve el presente caso, sin considerar que no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transportes número 399/2011” que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino que la pretensión se centra en determinar si en el citado documento se encontraban las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, hecho que fue reconocido por Proveedores Mineros Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la sentencia recurrida se sostiene erróneamente que no le produce convicción de que existió o no remisión de las condiciones de cotización de la póliza porque en el correo electrónico no fi gura el indicador “clip” de adjunto; B) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: Alega que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior, en el intento de motivar la resolución, señala que del correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, no se advierte que efectivamente se haya remitido el documento adjunto, toda vez que en el mismo no aparece el indicador “clip”, hecho que constituye una motivación aparente que no corresponde a lo alegado en su recurso de apelación a lo negado por la empresa demandante. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ sostiene que, la responsabilidad civil es “cuando toda persona física o jurídica es susceptible de producir un daño a tercero, ya sea por acción omisión o negligencia, el daño puede conllevar consecuencias penales, cuando la acción, omisión o negligencias está tipificada como delito, consecuencias civiles cuando se entienda que, no siendo delito, sea preciso reparar o reponer la situación la situación anterior al daño o ambas”. Al respecto, cabe en este punto preguntarnos si corresponde trasladar todo el costo del daño sufrido a la empresa demandada, o si acaso la entidad demandante contribuyó en cierta medida a que la empresa aseguradora denegase resarcir las consecuencias de tal evento dañoso. Como bien se ha señalado la parte demandada alega una infracción normativa procesal, sin embargo existe una debida motivación por parte del tribunal al haber consignado como tema controversial el hecho de que la empresa que requirió el servicio no contó con la información necesaria, pese a que es el deber legal que tiene la empresa ofertante de poder brindar mayores alcances a la contratante del tipo de servicios que brinda, no solo deslindando el tema de las ventajas sino también explicar de manera pormenorizada las cargas u obligaciones que implicaban la adquisición de la póliza “flotante” signada con N° 3001-503362. Ingrese su correo electrónico para notificarlo de las actualizaciones de este blog: © 2023 ARTURO FERNÁNDEZ VENTOSILLA — Mejorado por WordPress. Acto seguido es como a partir de ello, se advierte que Proveedores Mineros S.A.C, aceptan la propuesta de Rímac después de haber tomado conocimiento de los términos y condiciones de la póliza, la misma que fue remitida por la recurrente en documento adjunto al antes mencionado correo electrónico del ocho de setiembre de dos mil once, agregando que ante la confirmación de la demandante respecto a la propuesta emitida por la aseguradora, procedieron a transmitir dicha información a la compañía de seguros, confirmando la aceptación y solicitando proceder con la emisión de la póliza de importación flotante a favor de Proveedores Mineros S.A.C. Pero esta situación sigue molestándome. Finalmente, el juez de la causa señala que, bajo una exhaustiva investigación se ha corroborado que la empresa recurrente no ha cumplido con su deber de informar sobre las cargas u obligaciones y garantías, motivo por el cual se ha podido colegir que su actitud se encuentra inmersa en el supuesto de Responsabilidad Civil. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. – III. La diferencia entre una reparación civil y una indemnización por daño o perjuicio Dentro de la reparación está incluida la indemnización, pero no se limita a esta, ya que … – DÉCIMO TERCERO.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la resolución de vista impugnada, ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución de vista impugnada. Informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. La demandada no ha acreditado el cumplimiento diligente conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. Atribuye lo acontecido a la falta de asesoramiento y de información por parte del corredor de seguros, tanto al contratar la póliza como durante la vigencia de la misma, lo que conllevó a que no pudiera tomar las previsiones del caso para cumplir con las garantías, y con ello prever que la mercadería transportada se encuentre dentro de la cobertura. A raíz del accidente quedé parapléjica. Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato, Comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo, y. Comunicar a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo que demande a su vez variar el monto de la cobertura. En cuanto al daño, está probado que la empresa demandante sufrió el robo de la mercadería por un monto equivalente a lo que constituye el monto del petitorio. Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y … Por tanto, comprende el daño emergente, el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales que se hayan podido provocar. – DÉCIMO PRIMERO.- De los fundamentos expuesto por la demandada en su recurso de casación se denuncia que existe inconsistencia entre lo pretendiendo y lo resuelto, pues no es materia de discusión la remisión del documento denominado “Cotización de Transporte número 399/2011”, que se adjuntó al correo electrónico de fecha ocho de setiembre de dos mil once, sino determinar si en el citado documento se encontraban las cargas y obligaciones que debían cumplirse para la cobertura de la póliza, lo que no significa que este Supremo Tribunal valorará las pruebas aportadas al proceso, sino que por el contrario debe analizar si las instancias de mérito han observado los alcances del artículo 197 del Código Procesal Civil que exige que las pruebas sean valoradas en forma conjunta y razonada, omisión que acarrea la nulidad de las sentencias impugnadas. 1. Es expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio nacional e internacional. [6] Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Por otro lado, cabe precisar que según lo consignado en el artículo 384° del CPC, no es parte de la función acusatoria pronunciarse sobre la revalorización de los hechos y medios de prueba. Es precisamente la existencia de esos daños y perjuicios, requisito indispensable para poder pensar en una eventual indemnización […] Decimos esto, por cuanto, … Pues, no constituye un hecho controvertido el haber adjuntado o no la Cotización de Transportes número 339/2011 en el correo electrónico citado, omitiendo pronunciarse sobre si la cotización en referencia contenía la información sobre la cobertura de la póliza, las cargas y obligaciones que se exigían para cubrir el siniestro; C) Infracción normativa por indebida aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil y 338 inciso 3 de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros: Refiere que la Sala Superior no observó la inexistencia de la concurrencia de los elementos constitutivos para determinar la conducta antijurídica como elemento de la responsabilidad civil.
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